jueves, 12 de febrero de 2026 00:58
A fines del año pasado, el concejal Darío Luis Brizuela realizó una presentación judicial solicitando una declaración de certeza sobre la sucesión de la intendencia de Ancasti, dado que el hasta entonces jefe comunal, Rodolfo Santillán, renunciaba para asumir como senador y el cargo de jefe comunal recaía en el concejal Rodolfo Piñeiro, quien debía concluir el mandato de su antecesor.
Ante este planteo, la jueza, con competencia Electoral y de Minas, Agustina Crook, emitió una sentencia interlocutoria 1/2026 en la que marcaba los puntos que tuvo en cuenta hasta llegar a declararse incompetente para resolver la situación.
Así, Crook recordó, primeramente, en los considerandos, que Brizuela manifiesta que “pretende que la Justicia con competencia electoral se expida en cuanto al alcance y posible falta de cumplimiento por parte del Concejo Deliberante de lo previsto en la Ley N° 4640 (Ley Orgánica Municipal) como ‘impedimento definitivo del intendente y las condiciones para no llevar adelante la elección prevista en dicha norma’”.
Esto lo manifestó, tras explicar que Brizuela expone que Santillán “asumió en el cargo de senador el día 9 de diciembre de 2025 y que la renuncia al cargo de intendente ingresó al Concejo Deliberante el día 10 de diciembre. En razón de ello, entiende que debe inferirse que ha dejado el cargo el día 9 de diciembre, de lo contrario, dice, sucedería que ese día el Sr. Santillán detentaba dos cargos electivos al mismo tiempo. Desde ese punto de vista, entiende que no se han cumplido los dos años y un día que señala el art. 40 de la Ley Orgánica Municipal para evitar el llamado a elecciones”.
Además, en los considerandos, Crook menciona que, conforme constancias de autos, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal y que, “en el estado de la causa, corresponde expedirse respecto de la competencia de este Juzgado para el tratamiento de la cuestión, adelantando que me apartaré del criterio expuesto por el Ministerio Público Fiscal”.
Luego, la jueza sostiene que “cuestiones como la convocatoria a elecciones, autoridades de aplicación, sufragio, cronograma electoral, recaudos para la presentación de candidaturas, sistemas electorales, régimen de los partidos políticos, faltas electorales, entre otros, forman parte de la denominada materia electoral o régimen electoral”.
Asimismo, según el fallo, se advierte que “lo que pretende el actor es que se interprete y determine el alcance de una norma y la posible falta de cumplimiento de la ley orgánica municipal (el art. 40), en relación a una decisión adoptada por el órgano deliberativo en cuestión y plasmada en el acta N° 17/25”.
“Es decir que, conforme a lo expuesto, el reclamo impetrado no solo requiere una interpretación de una norma de derecho público, sino también la resolución sobre la legalidad de una decisión que ya ha sido emitida por el CD”, dijo.
En otro tramo, Crook estima que “el presente planteo excede la materia de naturaleza electoral sobre la cual corresponde a este Juzgado Electoral actuar y decidir, correspondiendo que el mismo sea abordado por el tribunal cimero de nuestra provincia, por ser éste el intérprete último del derecho público local y el encargado de controlar la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos que se llevan a cabo en el seno de los órganos deliberativos municipales, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 260 de la Constitución provincial y 54 de la ley orgánica municipal”.
Cerradas las consideraciones, la jueza Electoral y de Minas resolvió “declarar la incompetencia de este Juzgado Electoral y de Minas para entender en estos autos, conforme los fundamentos expuestos”, además, remitió “los presentes autos a la Corte de Justicia de la provincia”.
De esta forma, la jueza declaró la incompetencia de su juzgado para resolver el conflicto, por lo que ahora será la Corte de Justicia la que deberá definir si hace lugar al planteo de Brizuela o si la sucesión de Piñeiro como intendente de Ancasti está dentro de la ley y puede cumplir el mandato del ahora senador Rodolfo Santillán.
