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Posicionamiento de UNICEF Argentina sobre la Justicia Penal Juvenil

UNICEF sostiene que cualquier legislación en la materia debe asegurar que toda medida sea indispensable, proporcional, idónea y la menos lesiva posible para los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizando desde el inicio y hasta la finalización del proceso penal todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el país. Un régimen penal juvenil moderno debe ofrecer respuestas adecuadas, diferenciadas y eficaces, respetando los derechos de las y los adolescentes y, al mismo tiempo, fortaleciendo la seguridad pública.

Este enfoque diferenciado se fundamenta en el desarrollo evolutivo: la madurez y la capacidad de discernimiento aún se encuentran en evolución en la adolescencia. En consecuencia, el propio Comité de los Derechos del Niño reconoce menor culpabilidad y exige un tratamiento individualizado y distinto al de las personas adultas. En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Maldonado, afirmó que aun cuando niñas, niños y adolescentes gozan de los mismos derechos constitucionales, no corresponde tratarlos “exactamente igual” que a los adultos frente a la ley penal; por el contrario, la reacción punitiva estatal debe ser inferior, a igualdad de circunstancias, por su menor madurez y responsabilidad.

Respuesta al delito proporcionada

El Comité de los Derechos del Niño sostiene en la Observación General N 24 que “la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada no solo a las circunstancias y la gravedad de este, sino también a las circunstancias personales (la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y necesidades del niño, incluidas, si procede, las necesidades relativas a su salud mental) (…)”. En el mismo sentido, lo dispone la regla número 17 de las Reglas de Beijing.

Esto implica que los sistemas de justicia penal juvenil deben contener una fórmula de culpabilidad disminuida que permita que el reproche penal que se formula a un adolescente no tenga la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto.

La proporcionalidad debe contemplar no solo la gravedad del hecho, sino también la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias personales y las necesidades específicas. Un sistema de justicia penal juvenil acorde a estándares internacionales debe incluir una pena máxima aplicable, fórmulas de culpabilidad disminuida y escalas penales diferenciadas respecto de las de adultos. En caso de que se discutieran franjas etarias distintas dentro del sistema juvenil, corresponde diferenciar también los topes y tipos de sanciones entre 14–15 y 16–17 años.

Aplicación prioritaria de medidas alternativas y justicia restaurativa

Un sistema penal juvenil con un enfoque diferenciado y especializado implica la adopción de medidas socioeducativas diversas, incluso aquellas que permiten no recurrir a procedimientos judiciales para tratar con niñas, niños y adolescentes en presunto conflicto con la ley penal o a quienes se haya declarado culpables de haber infringido esas leyes (Artículo 40 inciso 3, CDN) y la aplicación de medidas no privativas de la libertad que profundicen el enfoque restaurativo.

En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño sostiene que los sistemas de justicia penal juvenil deben “ofrecer amplias oportunidades para aplicar medidas sociales y educativas y limitar estrictamente el uso de la privación de libertad, desde el momento de la detención, a lo largo de todo el procedimiento y en la sentencia” y “deben dar prioridad expresa a la aplicación de esas medidas para garantizar que la privación de libertad se utilice únicamente como último recurso”. En sus observaciones a la Argentina, el Comité recomendó promover activamente la justicia restaurativa y priorizar medidas no judiciales y penas no privativas de libertad siempre que sea posible.

Penas privativas de la libertad como último recurso

Otro de los principios rectores para la determinación de las penas asociadas a delitos cometidos por niñas, niños y adolescentes es el de excepcionalidad de las medidas privativas de libertad. Dicho principio se encuentra ampliamente reconocido en la normativa internacional, tanto en la CDN en su artículo 37 inciso b, como en la Observación General N 24 del Comité de los Derechos de Niño: “las leyes deben contener una amplia variedad de medidas no privativas de la libertad y deben dar prioridad expresa a la aplicación de esas medidas para garantizar que la privación de libertad se utilice únicamente como último recurso y durante el período más breve que proceda”.

Asimismo, determina los principios rectores de uso de la privación de libertad: “a) la detención, la reclusión o el encarcelamiento de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; y b) ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente”.

Penas privativas de libertad por el período más breve que proceda (art. 37 b CDN)

Una propuesta legislativa acorde a los estándares internacionales debe orientarse plenamente a cumplir con los principios de proporcionalidad, brevedad y reintegración social que establecen las normas internacionales y constitucionales para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en contacto con el sistema penal. Siendo fundamental establece la mayor brevedad de la pena posible proporcionalmente a la temprana edad de los que puedan cometer delitos.

Para ello se debe determinar una pena máxima aplicable que diferencie claramente la pena en caso de un adulto comparado con el delito cometido por un menor de 18 años. La comparación regional es ilustrativa con penas máxima en promedio muy por debajo de los 10 años: Brasil prevé un máximo de 3 años; México, 5; Ecuador, 8; Paraguay y Colombia, 8; y Uruguay, Perú, Venezuela y Chile, 10 años, con límites menores para quienes tienen entre 14 y 16 años. Las penas máximas más altas de la región que constituyen una excepción las encontramos en Costa Rica que registra franjas diferenciadas de 12 a 15 hasta 10 años y de 15 a 18 con un máximo de 15 años y en El Salvador que establece una pena máxima de 15 años para la franja de edad de 16 y 17 y una pena máxima de 5 años para los de 12 a 15 años.

El Comité de los Derechos del Niño reconoció en la Observación General N 24, “el daño que causa la privación de libertad a los niños y los adolescentes y los efectos negativos que tiene en sus perspectivas de una reinserción satisfactoria” Por ello, recomendó a los Estados partes “que establezcan una pena máxima para los niños acusados de delitos que refleje el principio del ‘período más breve que proceda’”.

Este principio también se encuentra reconocido en el mismo sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el caso Mendoza y otros vs. Argentina, donde condenó a Argentina con relación a la imposición de penas de reclusión y prisión perpetua. La Corte consideró que eran sanciones contrarias a la Convención y manifestó que, por su propia naturaleza, “no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien, este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños”.

Los fundamentos relacionados con la excepcionalidad y brevedad de la pena deben aplicarse también respecto a la aplicación y uso de la prisión preventiva. En su Observación General N 24, el Comité sostiene que “la detención preventiva no debe utilizarse excepto en los casos más graves e, incluso entonces, solo después de haber considerado cuidadosamente el acogimiento en la comunidad” y que «la aplicación de medidas no privativas de la libertad debe orientarse de forma rigurosa a restringir el uso de la prisión preventiva». En el mismo sentido, el Comité indica que la prisión preventiva “debe ser objeto de revisión periódica y su duración debe estar limitada por la ley”.

¿Cuál es la edad mínima para determinar la imputabilidad de acuerdo con los estándares internacionales?

El Comité de los Derechos del Niño, órgano responsable de supervisar el cumplimiento de la Convención, ha recomendado que la edad mínima de responsabilidad penal sea, como mínimo, 14 años. Pero también ha sido claro al pedir a los Estados que tienen edades más elevadas —como 15 o 16 años— que no las reduzcan bajo ninguna circunstancia.

En el caso argentino, el Comité le solicitó al Estado mantener la edad mínima en 16 años y evitar cualquier regresión. Reducirla implicaría apartarse de estas recomendaciones y podría evaluarse como una disminución del nivel de protección vigente de los derechos y garantías de los adolescentes de 14 y 15 años.

Infraestructura, equipos, programas y financiamiento: pilares para que un sistema penal juvenil pueda funcionar

Garantizar la efectividad de un sistema penal juvenil requiere instituciones, equipos interdisciplinarios, programas socioeducativos y financiamiento adecuado. La entrada en vigencia de una ley penal juvenil debe ser progresiva a medida que estén garantizadas las condiciones institucionales y presupuestarias para que cada jurisdicción provincial pueda implementar la ley respetando los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, la participación y escucha a las víctimas y la orientación socioeducativa y de reinserción social de los mismos para asegurar la seguridad de todos.

Conclusión

La Argentina cuenta con la oportunidad de modernizar su respuesta frente a los conflictos con la ley penal en la adolescencia, alineándola con la CDN y los estándares internacionales. Una ley de justicia penal juvenil especializada, proporcional, y centrada en la reintegración protege mejor a niñas, niños y adolescentes y, al mismo tiempo, contribuye a comunidades más seguras.

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